Blanqueo de Capitales – Atenuante de Dilaciones Indebidas
El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de Casación promovido por la defensa contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª, de 16 de febrero de 2015, que condenaba por el delito de blanqueo de capitales, procediéndose a computar correctamente la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas respecto de la pena a imponer (STS 4138/2015, de 1 de octubre de 2015).
STS 4138/2015, de 1 de octubre de 2015
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 737/2015
Nº de Resolución: 559/2015
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Respecto del derecho a la presunción de inocencia
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que “toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley”, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.
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Vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley
El principio de igualdad en aplicación de la ley prohíbe «el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución “ad personam» (STC 117/2004; en sentido similar, entre otras, SSTC 25/1999; 122/2001; 150/2004; 76/2005; 58/2006; 67/2008).
Así, la doctrina constitucional entiende que tal vulneración se produce “cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales”, de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración “la existencia de igualdad de hechos (por todas, SSTC 210/2002 ; 91/2004 ; 132/2005 ); de alteridad personal en los supuestos contrastados ( SSTC 150/1997 ; 64/2000 ; 162/2001 ; 229/2001 ; 46/2003 ); de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC 161/1989 ; 102/2000 ; 66/2003 ); de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar (por todas, SSTC 132/1997 ; 152/2002 ; 117/2004 ; 76/2005 ; 31/2008 ); y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente”.
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Respecto de la causación de indefensión
Según doctrina constitucional, STC 62/2009 de 9 de marzo, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer “una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales”. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24 de la Constitución Española, se requiere que “los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional«
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Quebrantamiento de forma consistente en falta de claridad en el cuerpo de la sentencia
Existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico “una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no”. Asimismo, se requiere que los apuntados defectos supongan “la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos”, debiendo quedar suficientemente explícitos en la impugnación”. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo).
Sentencia Extraída de la Página Oficial Consejo General del Poder Judicial http://www.poderjudicial.es
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